La Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía informa sobre la reforma de dicha ley orgánica.
Estimados/as srs/as presidentes/as de las federaciones deportivas andaluzas,
La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, introduce innovaciones en el principal marco regulador de los derechos de los menores de edad, constituido por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dicha modificación conlleva una serie de obligaciones formales y sustanciales de gran trascendencia de obligado cumplimiento para todas las entidades y organismos, y su personal, que en el ejercicio de su actividad mantengan contacto habitual con menores. En este sentido, y en cumplimiento de la competencia de la Consejería competente en materia de Deporte, de coordinación de las actuaciones deportivas de las Administraciones Públicas y las de éstas con las que realicen las entidades privadas en Andalucía, así como en base a los principios de cooperación, colaboración y servicio a los ciudadanos, especialmente con las federaciones deportivas andaluzas, esta Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte considera conveniente trasladarle la siguiente información:
La citada Ley 26/2015, ha añadido un nuevo apartado 5 al artículo 13 de la citada Ley Orgánica 1/1996, del siguiente tenor literal: “5. Será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por la trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales”.
A la vista del precepto, resulta necesaria una aproximación y delimitación del concepto de “profesiones, oficios o actividades que impliquen contacto habitual con menores”. A estos efectos y a simple título de referencia, podemos informar que en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, traspuesta al derecho español a través del artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, tras la modificación efectuada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, ha de entenderse por profesiones o actividades que impliquen contacto habitual con menores aquellas que supongan contactos directos y regulares con los mismos. Se exige, por tanto, una vinculación más estrecha que la mera atención al público, incluyendo al público menor de edad, al requerirse que el contacto sea regular y directo, y no meramente circunstancial. No obstante, en aras del superior interés de protección al menor, deberá hacerse una interpretación extensiva del concepto de contacto habitual con menores.
En este sentido, y mientras se de respuesta a las cuestiones más inmediatas que plantea la implementación de la nueva exigencia legal, asumiendo la trascendencia de la materia, su fuerte impacto y la necesidad de aplicarse a ámbitos y circunstancias muy diversas, generará dificultades de distinta naturaleza, que habrán de ir abordándose y resolviéndose progresivamente a medida que vayan surgiendo, teniendo en cuenta también lo dispuesto en el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales y las adaptaciones reglamentarias que se prevén en la Disposición adicional segunda del mismo.
Debo informarle que en cumplimiento de lo anteriormente expuesto, se ha dictado por parte de la Secretaría General para la Administración Pública, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, la Instrucción 1/2016, de 5 de febrero, sobre aplicación del artículo 13.5 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, en la que se dispone, entre otras cuestiones, que en las subvenciones o ayudas que tramiten por la Administración Pública andaluza, destinadas en todo o en parte al desempeño de funciones que impliquen contacto habitual con menores, se exigirá a la persona o entidad solicitante de la subvención o ayuda, la aportación de declaración responsable de que todo el personal al que corresponde la realización de esas tareas cuenta con el certificado negativo exigido en el artículo 13.5 citado de la LOPJM. Además impone que dicha exigencia habrá de preverse en las correspondientes Órdenes de convocatoria de las subvenciones y ayudas.
Todo lo cual informo a Vd. con el ruego de su máxima difusión posible, tanto en el seno de la federación como para su traslado a todos los clubes integrantes de la misma, para su conocimiento, y en su caso, cumplimiento de la nueva normativa.
María José Rienda Contreras
Directora General de Actividades y Promoción del Deporte